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sábado, 23 de mayo de 2020

Revocación de mandato en Veracruz: ¿Válido?


En diciembre pasado, la reforma a la Constitución General de México modificó el artículo 116, uno de los pilares del federalismo, el cual determina la división del poder de los estados y las propias necesarias que han surgido al interior del estado como órganos electorales o tribunales administrativos.

La reforma al documento que en su origen versaba de la siguiente manera:

Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.

Fue modificado de la siguiente manera:

Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.”

La Legislatura de Veracruz estableció al inicio del mes de mayo, una reforma electoral que elimina la posibilidad de efectuar una revocación de mandato al gobernador en turno.

Desde la tribuna se ha hecho evidente que la agenda de los partidos políticos se ha convertido más en un manoteo al aire que un fondo real por el bien de la nación. La opción de revocación, real en cualquier ejercicio democrático que se respete, debe convertirse en el pináculo de un proceso de evaluación, donde, como ciudadanos, podamos evaluar una administración como un derecho que cada ciudadano tiene. Sin embargo, el desconocimiento de fondo en cómo la reestructuración afecta los intereses de la nación en pro de unos cuantos, varios actores políticos, que desafortunadamente siguen aferrados a un poder que no ejercen, cuestionan la validez de la norma, amenazando en acudir a la Corte, dando golpes sobre el escritorio tan sonoros como el ruido mediático que efectúan, haciendo imperativo analizar, desde el punto de vista legal, qué es lo que está pasando.

El artículo 84 de la Constitución del Estado de Veracruz señala los requisitos para auto modificarse, la conocida parte “súper estructural” de cualquier constitución, es decir, los “candados” que se tienen que lograr para que eso suceda, requisitos que en su mayoría fueron satisfechos, incluyendo una votación de mayoría calificada (con votos de diputados alejados del sentido de sus bancadas), y únicamente restando la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos (mediante sesiones extraordinaria de Cabildo) mismas que deben desarrollarse en 60 días naturales después de recibido el proyecto de reforma.

Por lo tanto, acudir a la Suprema Corte sería en vano, pues el Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, y tiene que ver con un tema de fondo relacionado precisamente con el modelo federalista actual de México que expongo a continuación.

Dentro de un sistema federal hay dos fuentes de poder (autoridad) que se coordinan en un ordenamiento legal supremo: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que significa la organización central de todos los estados (por su propio derecho y obligación) y la organización constitucional local, que deriva y es facultada por la misma organización central.

Entonces, desde esta autonomía estatal surge el principio de libre configuración de los Estados, que es la capacidad de auto dictarse normas propias (únicamente para su vida interna), con la limitación de las competenciales establecidas en la propia Constitución General, es decir, los estados pueden auto configurarse en las materias que se permita, como precisamente la revocación de mandato.

Así, la Constitución General prevé a los estados a poder considerar la revocación de mandato del ejecutivo dentro de sus leyes, pero no como una obligación sino como una posibilidad, por lo tanto, no existe limitación legal que la Constitución General señale para que ésta no haya podido ser eliminada, nos guste o no. En este sentido se ha pronunciado la corte en asuntos similares de los estados de Yucatán y Zacatecas, por tanto ¿por qué en este caso habría de cambiar de criterio?

No olvidemos que el desarrollo democrático del país es un tanto complicado y ha transitado de lo puramente representativo (donde “nuestros representantes” son los únicos legitimados para tomar nuestras decisiones) a un sistema semidirecto o participativo, en la que se conjugan las características de aquél y donde la ciudadanía toma las decisiones que le conciernen a través de figuras como el plebiscito, consulta popular y revocación del mandato, que en palabras de la Corte “constituyen formas de participación ciudadana que se instauran como correctivos a las deficiencias del funcionamiento de las instituciones democráticas de representación”, por tanto, el suprimir dicha figura se convierte en un contra sentido de lo que se ha venido ofreciendo en un ejercicio democrático puro, aunque sea legal, como se dice coloquialmente: “el que nada debe nada teme”, algo que parece ser el trasfondo de todo.

Así, considerando la dificultad que la Corte se pronuncie en otro sentido (pero no imposible), la reforma será válida de fondo, pues de forma está en proceso de que la mayoría de los ayuntamientos la apruebe.

Todo esto pasa en una realidad alterna a la planteada por las autoridades, donde la unión transita por las instituciones del estado, así, los que se lamian los bigotes tendrán que esperar y los ciudadanos comunes, los de a pie, seguiremos esperanzados que las urnas sean nuestra “arma” para pronunciarnos si queremos que haya algún cambio.

Esperanzador y lamentable, paradójico como todo, pero por ahora, no hay de otra…

Juan Manuel Herrera Sosa
Ex asesor en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Académico en derecho constitucional y amparo
manolo.herrera27@gmail.com